viernes, julio 14, 2017

El aspecto económico en la reagrupación familiar



El visado por reagrupación familiar tiene carácter temporal y puede ser concedido a los familiares de extranjeros, no comunitarios, que residan legalmente en España y que quieran reunir a su familia en dicho territorio. 

Para que se pueda llevar a cabo este trámite, en general, no es necesario que el reagrupante tenga un visado de larga duración, siendo solamente necesario que ostente la residencia legal como mínimo de un año y que haya obtenido autorización para residir al menos otro año más.

La residencia de larga duración solo será exigible a los que quieran reagrupar a los ascendientes.

Dicho eso, algunos requisitos básicos tienen que ser cumplidos para que se pueda solicitar la reagrupación familiar.

En primer lugar, ni el reagrupante ni el familiar pueden ser originarios de la Unión Europea, para éstos hay otro régimen aplicable. Además, el familiar no puede encontrarse irregularmente en el territorio español, si este es el caso debería regularizar su situación antes de plantearse hacer la reagrupación, tiene que carecer de antecedentes penales en España y en los países en que ha tenido su residencia habitual en los últimos cinco años, no puede figurar como rechazable en España y tampoco en los demás territorios de la Unión Europea.

En cuanto a los requisitos médicos, el reagrupado debe imprescindiblemente tener asistencia sanitaria de la Seguridad Social o haber contratado un seguro de salud privado, no puede padecer enfermedades que tengan repercusiones de salud pública graves, conforme el listado del Reglamento Sanitario Internacional de 2005 [1] y aún no debe encontrarse en el plazo de compromiso de no retorno a España, que dura tres años, en los casos en el que el extranjero haya asumido un retorno voluntario a su país de origen. 

Como requisito final, es esencial que el reagrupante aporte pruebas de que dispone de medios económicos para mantenerse a sí mismo y a la familia, de modo que no se convierta en una carga a la seguridad social, además de disponer de una vivienda adecuada.

Para ese último aspecto se considera que deberán ser aportadas pruebas que comprueben la posibilidad de que el reagrupante pueda mantenerse económicamente al menos un año en España, siendo posible sumarse el valor de los ingresos aportados por el cónyuge o por el familiar que venga a convivir con el reagrupante.

En muchos casos la autorización para la reagrupación familiar es denegada por la no aportación de documentos acreditativos de disponer de suficientes recursos económicos por parte de quien reagrupa.


En el año pasado un caso que se inició en los juzgados españoles ha sido llevado al Tribunal de Justicia Europeo [2] por un recurso contra la denegación de reagrupación familiar a la esposa de un inmigrante que vivía en España, según la decisión de todos los órganos jurisdiccionales, la pareja no había aportado pruebas de que disponía recursos económicos.

En este caso, el organismo europeo ha estimado que pedir esos doce meses de garantía de recursos financieros asegura "que tanto el reagrupante como los miembros de su familia no vayan a convertirse durante su permanencia en el país en una carga para el sistema de asistencia social de dicho Estado miembro".

De modo que se ha concedido la razón a las autoridades españolas por la denegación, concluyendo el Tribunal que “En consecuencia, de todo lo anterior se deduce que el artículo 7, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/86 [3] debe interpretarse en el sentido de que permite a las autoridades competentes de un Estado miembro fundamentar la denegación de una solicitud de reagrupación familiar en una valoración prospectiva de la probabilidad de mantenimiento o no de los recursos fijos y regulares suficientes de los que debe disponer el reagrupante para su propia manutención y la de los miembros de su familia, sin recurrir al sistema de asistencia social de ese Estado miembro, durante el año siguiente a la fecha de presentación de la solicitud, valoración que se basa en la evolución de los ingresos obtenidos por el reagrupante durante los seis meses anteriores a dicha fecha".

En definitiva, para el que quiere reagrupar es necesario probar cierta estabilidad económica, se podría considerar que para unidades familiares que incluyan dos miembros (el reagrupante y el reagrupado) se exige la cantidad mensual de 799 euros, a la que se suma 266 euros por cada miembro adicional que venga a unirse a la unidad familiar. [4]

Isabella Goldman Irony
Abogada en EGEA ABOGADOS

viernes, julio 07, 2017

El procedimiento de segunda oportunidad



El principio de responsabilidad patrimonial universal recogido por la legislación española en el artículo 1911 del Código Civil, en virtud del cual un deudor responde con todo su patrimonio por las deudas contraídas, incluso luego de finalizado un proceso de concurso, ha sido flexibilizado con la introducción del procedimiento de segunda oportunidad por la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social.

El procedimiento de segunda oportunidad, también conocido como fresh start, es un procedimiento que ofrece a las personas insolventes una vía para tratar de lograr un acuerdo extrajudicial de pagos con sus acreedores, y que le puede incluso proporcionar, como última instancia, la posibilidad de la remisión de parte de las deudas, si se logra comprobar que éste ha actuado con buena fe.

El procedimiento de segunda oportunidad puede ser iniciado por cualquier persona física o natural, sea empresario o no, o cualquier persona jurídica, que se encuentre en situación de insolvencia y cuyo pasivo no supere los cinco millones de euros. Quedan excluidos de este procedimiento aquellas personas que hayan sido condenadas en sentencia firme por delito contra el patrimonio, socioeconómico, de falsedad documental o contra la hacienda pública en los últimos diez años, quienes hubieren alcanzado un acuerdo extrajudicial de pago con sus acreedores en los últimos cinco años o quienes ya hayan presentado y haya sido admitida a trámite la solicitud de concurso.

La primera etapa en un procedimiento de segunda oportunidad es la fase de mediación entre el deudor y sus acreedores, cuyo objetivo es intentar lograr un acuerdo extrajudicial entre deudor y acreedores respecto a la situación de insolvencia del deudor. Para iniciarla, el deudor deberá presentar la solicitud mediante un formulario tipo ante el Registrador Mercantil o las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación si el deudor es un empresario o una entidad inscribible, o ante algún notario del domicilio del deudor si el deudor no es un empresario. Estos, a su vez, procederán a comprobar el cumplimiento de los requisitos, lo cual resultará ya sea en una subsanación en un plazo de cinco días o la admisión de la solicitud, en cuyo caso se procederá al nombramiento del mediador concursal. En el mencionado formulario, el deudor deberá identificar detalladamente, en esencia, los activos y bienes que posee, las deudas y los acreedores; se deberán acompañar ciertos documentos, entre ellos el certificado de antecedentes penales, las cuentas anuales de los últimos tres períodos (si el deudor está obligado a llevarla), las últimas tres nóminas percibidas, entre otros. Admitida la solicitud, la autoridad ante la que se haya presentado procederá a nombrar al mediador concursal, encargado de gestionar el procedimiento.

Una vez el mediador concursal nombrado ha aceptado el cargo, se empiezan a producir determinados efectos, principalmente que ningún acreedor pueda instar el concurso necesario del deudor ni iniciar ejecuciones judiciales nuevas, y la desactivación o suspensión de las acciones judiciales que se hubiesen iniciado con anterioridad por el plazo de tres meses (salvo si se trataren de acreedores públicos o con garantías reales). También se produce la suspensión del devengo de intereses de los créditos involucrados. A pesar de haberse iniciado este proceso extrajudicial, el deudor puede continuar con su actividad laboral, empresarial o profesional, no pudiendo realizar actos de administración y disposición que se excedan o alejen de su giro o actividad. El órgano a quien se haya solicitado el inicio del procedimiento extrajudicial deberá comunicarlo al juzgado de primera instancia competente para conocer del procedimiento concursal, en caso se llegase a dar. Por su parte, el letrado de la Administración de Justicia de este juzgado publicará en el Registro Público Concursal el hecho que el deudor se encuentra involucrado en un proceso de esta naturaleza.

El mediador concursal deberá comprobar los hechos y documentos aportados por el deudor en un plazo de diez días naturales contados a partir de la aceptación del cargo, plazo dentro del cual también convocará a la reunión a la que deberán asistir el deudor y los acreedores, la que deberá celebrarse dentro de los dos meses posteriores a la aceptación del cargo.

Veinte días naturales antes de la celebración de la reunión, el mediador presentará a los acreedores una propuesta para llegar a un acuerdo, la cual deberá contar con el consentimiento del deudor. En ella, se pueden proponer esperas hasta por un plazo máximo de diez años, quitas no superiores al veinticinco por ciento de la deuda, cesión de bienes o daciones en pago a los acreedores reales o comunes, conversión de la deuda en acciones o participaciones de la sociedad deudora o la conversión de la deuda en préstamos participativos por un plazo no superior a diez años (previsto normalmente para sociedades mercantiles). La propuesta también deberá incluir un plan de pagos y un plan de viabilidad que explique de qué manera se generarán los recursos económicos por parte del deudor para cumplir el plan de pagos.

Luego, se procederá a celebrar la reunión el día y hora señalados para el efecto. En dicha reunión, se discutirá la propuesta presentada, la cual se podrá modificar en cuanto al plan de pagos o de viabilidad del deudor. Una vez discutida la misma, se someterá a votación, pudiendo resultar en un voto favorable o desfavorable. Todo esto quedará documentado en acta que gestionará el mediador. En caso de que se hubiese aprobado el acuerdo, el mismo deberá ser elevado a escritura pública si el procedimiento es llevado ante notario o se presentará copia del acuerdo al Registro Mercantil para dar por cerrado el proceso, y será vinculante para todos los acreedores y el deudor, siendo el mismo vinculante de manera inmediata. Dicho acuerdo deberá ser publicado en el Registro Público Concursal.

En caso de que no se logre este acuerdo extrajudicial, entramos en la segunda etapa de este procedimiento, que será la declaración de concurso consecutivo. El mediador concursal deberá solicitar inmediatamente al juez competente esta declaración, y el juez la deberá acordar de forma inmediata. Una vez concluido el concurso, el deudor puede optar al beneficio de exoneración de pasivos insatisfechos si, luego de realizada la liquidación, quedan pasivos concursales pendientes de pago. Este beneficio es otorgado a los deudores que se han sometido a este procedimiento porque presupone una buena fe por parte del deudor el intentar llegar a un acuerdo con sus acreedores, ante su situación de insolvencia. Aunque es un mecanismo excepcional, y no la finalidad del procedimiento de segunda oportunidad, el deudor que se considere de buena fe, podrá beneficiarse de esta medida.

Daniela Rivera Jourdain
Abogada en EGEA ABOGADOS


¿El tiempo de estancia por estudios cuenta para la solicitud de la nacionalidad española?


El código civil español establece que para la concesión de nacionalidad española por residencia se requiere que la misma haya durado diez años, como excepción dicho plazo será acortado a cinco años para los que ostenten la condición de refugiados y a dos años para aquellos que sean originarios de países iberoamericanos, además de Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal o para los de origen sefardí.
                
La residencia legal, que puede conllevar a la nacionalidad, podrá darse en distintas situaciones para los extranjeros que se encuentren en España, como por ejemplo a los que dispongan de medios de vida suficientes y que quieran permanecer en el territorio sin realizar una actividad lucrativa, a los que sean beneficiarios de una reagrupación familiar, a los que, sin permiso, hayan permanecido de forma continuada en el territorio español por el plazo legal exigido, para aquellos que permanezcan de manera continuada por al menos tres años en situación de arraigo laboral, social o familiar, a las personas consideradas desplazadas, a las personas que tengan el asilo denegado pero que hayan recibido el permiso de residencia por el Ministerio del Interior, a las personas que sean beneficiarias de ayudas humanitarias, o a las personas que reciban el permiso de residencia por una razón de interés nacional o de seguridad social.

En todo caso, se entiende que el concepto de residencia legal no es lo mismo que el de estancia. En un contexto de estancia para estudios el estudiante se traslada a España con la intención de cursar un grado, un Máster o cualquier otro tipo de formación, pero, de entrada, no viene para integrarse a la sociedad, de modo que en principio el centro de su vida, como sus vínculos familiares, económicos y hasta profesionales seguirán en su país de origen.

Es por ello que el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 en el artículo 37 y siguientes establece títulos distintos para la “autorización para investigación y estudios” y  las situaciones de “residencia”, previstas en el artículo 45 y siguientes.

De esta manera, la jurisprudencia viene manifestándose en el sentido de que “ni la tarjeta de estudiante ni la ahora estancia por estudios constituyen residencia en el sentido legal a los efectos de la adquisición de la nacionalidad en el sentido del artículo 22.3 del Código Civil, ya que la simple estancia no es suficiente y ello resulta lógico si se considera que el estudiante sigue teniendo el domicilio, entendido como el centro de relaciones familiares, económicas y profesionales, en su país de origen y la estancia de estudios es precisamente la realización de éstos sin otra pretensión de integración en el país que se realizan, ni cambio de su domicilio.”[1]

Lo que sí es cierto es que una estancia para estudios podrá, excepcionalmente, convertirse en un permiso de residencia y trabajo, en los casos en que haya en el contexto fáctico un cambio que conlleve a que el estudiante tenga en España el centro de sus vínculos.

Para dicha conversión, se exige que haya una permanencia en el territorio español en la situación de estancia por estudios, que carezca de antecedentes penales en España y en el país en que haya tenido residencia habitual en los últimos cinco años, que no se encuentre en el plazo de compromiso de no regreso, no figure como rechazable y además, es fundamental que cuente con un empleador que le pida la conversión de su visado en autorización para residir y trabajar, considerando que la situación nacional de empleo permitiera la contratación del trabajador extranjero o que acredite una inversión suficiente y capacidad económica para realizar un trabajo por cuenta propia, de modo que quede clara su intención de permanencia y de pasar a construir en España su vida profesional y personal, alejándose de su status originario de estudiante.[2]

El tiempo de estudios nunca será computado con la finalidad de solicitar la nacionalidad por tiempo de residencia, lo que puede ocurrir es que el visado de estancia por estudios sea convertido en visado de residencia y trabajo a petición de un empleador y es a partir del momento de la conversión, ya con el visado de residencia y trabajo en sus manos, que el tiempo para la solicitud de nacionalidad pasaría a ser computado. 

Así, la Dirección General de los Registros y del Notariado, órgano competente para el análisis de las solicitudes de nacionalidad, no puede equiparar los períodos de estancia por estudios a las autorizaciones de residencia a los efectos del cómputo de tiempo exigible para conseguir la nacionalidad. Por lo tanto, el estudiante primero deberá convertir su visado de estudios en el de residencia para posteriormente, tras los años de residencia legal cumplidos, poder solicitar la nacionalidad española.

Isabella Goldman Irony
Abogada en EGEA ABOGADOS




[1] Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 5 Fecha: 30/11/2016 Nº de Recurso: 859/2015 Nº de Resolución: 686/2016 Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Ponente: JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES Tipo de Resolución: Sentencia.

[2] Reglamentado en el Real Decreto 557/2011, artículos 42 y 64.