lunes, octubre 30, 2017

Examen de acceso a la abogacía en España para 2017



El pasado sábado 28 de octubre, en siete sedes distintas de todo el territorio nacional, se realizó el segundo de los dos exámenes de acceso a la abogacía en España, que se han celebrado este año. 

Recordemos que los estudiantes de Grado de Derecho deben realizar y superar el Máster de Acceso a la Abogacía así como un examen para poder ejercer como abogado. Esta última prueba es obligatoria desde la aprobación de la Ley de acceso a las profesiones de abogado y procurador.

Es la sexta vez que se convoca este examen desde la entrada en vigor de la ley 34/2006,de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de abogado y procurador de los tribunales, dando cumplimiento a lo previsto en el Real Decreto775/2011, que desarrolla el Reglamento de la Ley de acceso a la profesión.

El Boletín Oficial del Estado (BOE) publicó el 26 de julio de 2017 la segunda convocatoria de la prueba de evaluación para la aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de abogado para el año 2017. La prueba está dirigida, según el BOE, a comprobar “la formación suficiente para el ejercicio de la profesión, el conocimiento de las respectivas normas deontológicas y profesionales y en particular la adquisición de las competencias previstas en los cursos de formación impartidos por universidades o Escuelas de Práctica Jurídica debidamente acreditadas”. Los aspirantes deberán responder a un total de 75 preguntas. Las 50 primeras hacen referencia a materias comunes para el ejercicio de la profesión, como deontología y organización profesional y judicial. Las restantes 25 preguntas están relacionadas con materias específicas de una rama jurídica que los candidatos deberán elegir entre Derecho civil y mercantil, derecho penal, derecho laboral y derecho administrativo y contencioso-administrativo. La calificación final será el resultado de la media ponderada entre el 70% de la calificación obtenida en la prueba de evaluación y el 30% de la nota obtenida en el máster o curso de la Escuela de Práctica Jurídica.

El Ministerio de Justicia en una nota informativa difundida el 20 de octubre de 2017, explicó los detalles prácticos para esta segunda convocatoria de la prueba de aptitud para el ejercicio de la profesión de abogado.

Cabe destacar que gracias al trabajo del Ilustre Colegio de la Abogacía de Barcelona, en las sedes donde hay lengua cooficial los alumnos podrán realizar la prueba en español o en otra lengua, por lo que en Cataluña los alumnos tendrán las preguntas del examen disponibles en catalán y se podrá responder también en catalán. La prueba también se ha descentralizado, por lo que no hay que desplazarse a Madrid para realizarla.

Pruebas de acceso para el año 2018

Para los aspirantes de la prueba de evaluación para la aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Abogado que deseen participar en la edición de la misma del próximo año 2018, dicha prueba tendrá lugar el sábado 3 de marzo de 2018.


martes, octubre 24, 2017

Día de las Naciones Unidas



Hoy es el día de las Naciones Unidas. Desde 1948, el 24 de octubre se celebra como Día de las Naciones Unidas. La fecha marca el aniversario de la entrada en vigor de la Carta de las Naciones Unidas, documento fundacional de la institución que se firmó el 26 de junio de 1945 en San Francisco.

​El Día de las Naciones Unidas brinda una oportunidad anual no sólo para reconocer el trabajo de la Organización sino también para reflexionar sobre lo que podemos y debemos hacer en pro de la paz, el desarrollo y los derechos humanos. 

España, que fue admitida el 14 de diciembre de 1955, ha hecho del multilateralismo y de las Naciones Unidas uno de los ejes de su política exterior. Muestra de su compromiso es la participación de más de 130.000 soldados españoles, desde 1989, en las Operaciones de Mantenimiento de la Paz y en las misiones de ayuda humanitaria o la puesta en marcha, en 2007, de la Base de Apoyo en Quart de Poblet y el Centro de almacenamiento y distribución del Programa Mundial de Alimentos en el puerto de Las Palmas de Gran Canaria. Nuestro país ha sido miembro del Consejo de Seguridad en cinco ocasiones, la última en en el bienio 2015-2016.

España es, además, el sexto donante mundial al sistema de las Naciones Unidas, participa activamente en el Grupo de Amigos de la Mediación e impulsa, desde sus inicios, la Estrategia Global de las Naciones Unidas contra el Terrorismo.



viernes, julio 14, 2017

El aspecto económico en la reagrupación familiar



El visado por reagrupación familiar tiene carácter temporal y puede ser concedido a los familiares de extranjeros, no comunitarios, que residan legalmente en España y que quieran reunir a su familia en dicho territorio. 

Para que se pueda llevar a cabo este trámite, en general, no es necesario que el reagrupante tenga un visado de larga duración, siendo solamente necesario que ostente la residencia legal como mínimo de un año y que haya obtenido autorización para residir al menos otro año más.

La residencia de larga duración solo será exigible a los que quieran reagrupar a los ascendientes.

Dicho eso, algunos requisitos básicos tienen que ser cumplidos para que se pueda solicitar la reagrupación familiar.

En primer lugar, ni el reagrupante ni el familiar pueden ser originarios de la Unión Europea, para éstos hay otro régimen aplicable. Además, el familiar no puede encontrarse irregularmente en el territorio español, si este es el caso debería regularizar su situación antes de plantearse hacer la reagrupación, tiene que carecer de antecedentes penales en España y en los países en que ha tenido su residencia habitual en los últimos cinco años, no puede figurar como rechazable en España y tampoco en los demás territorios de la Unión Europea.

En cuanto a los requisitos médicos, el reagrupado debe imprescindiblemente tener asistencia sanitaria de la Seguridad Social o haber contratado un seguro de salud privado, no puede padecer enfermedades que tengan repercusiones de salud pública graves, conforme el listado del Reglamento Sanitario Internacional de 2005 [1] y aún no debe encontrarse en el plazo de compromiso de no retorno a España, que dura tres años, en los casos en el que el extranjero haya asumido un retorno voluntario a su país de origen. 

Como requisito final, es esencial que el reagrupante aporte pruebas de que dispone de medios económicos para mantenerse a sí mismo y a la familia, de modo que no se convierta en una carga a la seguridad social, además de disponer de una vivienda adecuada.

Para ese último aspecto se considera que deberán ser aportadas pruebas que comprueben la posibilidad de que el reagrupante pueda mantenerse económicamente al menos un año en España, siendo posible sumarse el valor de los ingresos aportados por el cónyuge o por el familiar que venga a convivir con el reagrupante.

En muchos casos la autorización para la reagrupación familiar es denegada por la no aportación de documentos acreditativos de disponer de suficientes recursos económicos por parte de quien reagrupa.


En el año pasado un caso que se inició en los juzgados españoles ha sido llevado al Tribunal de Justicia Europeo [2] por un recurso contra la denegación de reagrupación familiar a la esposa de un inmigrante que vivía en España, según la decisión de todos los órganos jurisdiccionales, la pareja no había aportado pruebas de que disponía recursos económicos.

En este caso, el organismo europeo ha estimado que pedir esos doce meses de garantía de recursos financieros asegura "que tanto el reagrupante como los miembros de su familia no vayan a convertirse durante su permanencia en el país en una carga para el sistema de asistencia social de dicho Estado miembro".

De modo que se ha concedido la razón a las autoridades españolas por la denegación, concluyendo el Tribunal que “En consecuencia, de todo lo anterior se deduce que el artículo 7, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/86 [3] debe interpretarse en el sentido de que permite a las autoridades competentes de un Estado miembro fundamentar la denegación de una solicitud de reagrupación familiar en una valoración prospectiva de la probabilidad de mantenimiento o no de los recursos fijos y regulares suficientes de los que debe disponer el reagrupante para su propia manutención y la de los miembros de su familia, sin recurrir al sistema de asistencia social de ese Estado miembro, durante el año siguiente a la fecha de presentación de la solicitud, valoración que se basa en la evolución de los ingresos obtenidos por el reagrupante durante los seis meses anteriores a dicha fecha".

En definitiva, para el que quiere reagrupar es necesario probar cierta estabilidad económica, se podría considerar que para unidades familiares que incluyan dos miembros (el reagrupante y el reagrupado) se exige la cantidad mensual de 799 euros, a la que se suma 266 euros por cada miembro adicional que venga a unirse a la unidad familiar. [4]

Isabella Goldman Irony
Abogada en EGEA ABOGADOS

viernes, julio 07, 2017

El procedimiento de segunda oportunidad



El principio de responsabilidad patrimonial universal recogido por la legislación española en el artículo 1911 del Código Civil, en virtud del cual un deudor responde con todo su patrimonio por las deudas contraídas, incluso luego de finalizado un proceso de concurso, ha sido flexibilizado con la introducción del procedimiento de segunda oportunidad por la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social.

El procedimiento de segunda oportunidad, también conocido como fresh start, es un procedimiento que ofrece a las personas insolventes una vía para tratar de lograr un acuerdo extrajudicial de pagos con sus acreedores, y que le puede incluso proporcionar, como última instancia, la posibilidad de la remisión de parte de las deudas, si se logra comprobar que éste ha actuado con buena fe.

El procedimiento de segunda oportunidad puede ser iniciado por cualquier persona física o natural, sea empresario o no, o cualquier persona jurídica, que se encuentre en situación de insolvencia y cuyo pasivo no supere los cinco millones de euros. Quedan excluidos de este procedimiento aquellas personas que hayan sido condenadas en sentencia firme por delito contra el patrimonio, socioeconómico, de falsedad documental o contra la hacienda pública en los últimos diez años, quienes hubieren alcanzado un acuerdo extrajudicial de pago con sus acreedores en los últimos cinco años o quienes ya hayan presentado y haya sido admitida a trámite la solicitud de concurso.

La primera etapa en un procedimiento de segunda oportunidad es la fase de mediación entre el deudor y sus acreedores, cuyo objetivo es intentar lograr un acuerdo extrajudicial entre deudor y acreedores respecto a la situación de insolvencia del deudor. Para iniciarla, el deudor deberá presentar la solicitud mediante un formulario tipo ante el Registrador Mercantil o las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación si el deudor es un empresario o una entidad inscribible, o ante algún notario del domicilio del deudor si el deudor no es un empresario. Estos, a su vez, procederán a comprobar el cumplimiento de los requisitos, lo cual resultará ya sea en una subsanación en un plazo de cinco días o la admisión de la solicitud, en cuyo caso se procederá al nombramiento del mediador concursal. En el mencionado formulario, el deudor deberá identificar detalladamente, en esencia, los activos y bienes que posee, las deudas y los acreedores; se deberán acompañar ciertos documentos, entre ellos el certificado de antecedentes penales, las cuentas anuales de los últimos tres períodos (si el deudor está obligado a llevarla), las últimas tres nóminas percibidas, entre otros. Admitida la solicitud, la autoridad ante la que se haya presentado procederá a nombrar al mediador concursal, encargado de gestionar el procedimiento.

Una vez el mediador concursal nombrado ha aceptado el cargo, se empiezan a producir determinados efectos, principalmente que ningún acreedor pueda instar el concurso necesario del deudor ni iniciar ejecuciones judiciales nuevas, y la desactivación o suspensión de las acciones judiciales que se hubiesen iniciado con anterioridad por el plazo de tres meses (salvo si se trataren de acreedores públicos o con garantías reales). También se produce la suspensión del devengo de intereses de los créditos involucrados. A pesar de haberse iniciado este proceso extrajudicial, el deudor puede continuar con su actividad laboral, empresarial o profesional, no pudiendo realizar actos de administración y disposición que se excedan o alejen de su giro o actividad. El órgano a quien se haya solicitado el inicio del procedimiento extrajudicial deberá comunicarlo al juzgado de primera instancia competente para conocer del procedimiento concursal, en caso se llegase a dar. Por su parte, el letrado de la Administración de Justicia de este juzgado publicará en el Registro Público Concursal el hecho que el deudor se encuentra involucrado en un proceso de esta naturaleza.

El mediador concursal deberá comprobar los hechos y documentos aportados por el deudor en un plazo de diez días naturales contados a partir de la aceptación del cargo, plazo dentro del cual también convocará a la reunión a la que deberán asistir el deudor y los acreedores, la que deberá celebrarse dentro de los dos meses posteriores a la aceptación del cargo.

Veinte días naturales antes de la celebración de la reunión, el mediador presentará a los acreedores una propuesta para llegar a un acuerdo, la cual deberá contar con el consentimiento del deudor. En ella, se pueden proponer esperas hasta por un plazo máximo de diez años, quitas no superiores al veinticinco por ciento de la deuda, cesión de bienes o daciones en pago a los acreedores reales o comunes, conversión de la deuda en acciones o participaciones de la sociedad deudora o la conversión de la deuda en préstamos participativos por un plazo no superior a diez años (previsto normalmente para sociedades mercantiles). La propuesta también deberá incluir un plan de pagos y un plan de viabilidad que explique de qué manera se generarán los recursos económicos por parte del deudor para cumplir el plan de pagos.

Luego, se procederá a celebrar la reunión el día y hora señalados para el efecto. En dicha reunión, se discutirá la propuesta presentada, la cual se podrá modificar en cuanto al plan de pagos o de viabilidad del deudor. Una vez discutida la misma, se someterá a votación, pudiendo resultar en un voto favorable o desfavorable. Todo esto quedará documentado en acta que gestionará el mediador. En caso de que se hubiese aprobado el acuerdo, el mismo deberá ser elevado a escritura pública si el procedimiento es llevado ante notario o se presentará copia del acuerdo al Registro Mercantil para dar por cerrado el proceso, y será vinculante para todos los acreedores y el deudor, siendo el mismo vinculante de manera inmediata. Dicho acuerdo deberá ser publicado en el Registro Público Concursal.

En caso de que no se logre este acuerdo extrajudicial, entramos en la segunda etapa de este procedimiento, que será la declaración de concurso consecutivo. El mediador concursal deberá solicitar inmediatamente al juez competente esta declaración, y el juez la deberá acordar de forma inmediata. Una vez concluido el concurso, el deudor puede optar al beneficio de exoneración de pasivos insatisfechos si, luego de realizada la liquidación, quedan pasivos concursales pendientes de pago. Este beneficio es otorgado a los deudores que se han sometido a este procedimiento porque presupone una buena fe por parte del deudor el intentar llegar a un acuerdo con sus acreedores, ante su situación de insolvencia. Aunque es un mecanismo excepcional, y no la finalidad del procedimiento de segunda oportunidad, el deudor que se considere de buena fe, podrá beneficiarse de esta medida.

Daniela Rivera Jourdain
Abogada en EGEA ABOGADOS


¿El tiempo de estancia por estudios cuenta para la solicitud de la nacionalidad española?


El código civil español establece que para la concesión de nacionalidad española por residencia se requiere que la misma haya durado diez años, como excepción dicho plazo será acortado a cinco años para los que ostenten la condición de refugiados y a dos años para aquellos que sean originarios de países iberoamericanos, además de Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal o para los de origen sefardí.
                
La residencia legal, que puede conllevar a la nacionalidad, podrá darse en distintas situaciones para los extranjeros que se encuentren en España, como por ejemplo a los que dispongan de medios de vida suficientes y que quieran permanecer en el territorio sin realizar una actividad lucrativa, a los que sean beneficiarios de una reagrupación familiar, a los que, sin permiso, hayan permanecido de forma continuada en el territorio español por el plazo legal exigido, para aquellos que permanezcan de manera continuada por al menos tres años en situación de arraigo laboral, social o familiar, a las personas consideradas desplazadas, a las personas que tengan el asilo denegado pero que hayan recibido el permiso de residencia por el Ministerio del Interior, a las personas que sean beneficiarias de ayudas humanitarias, o a las personas que reciban el permiso de residencia por una razón de interés nacional o de seguridad social.

En todo caso, se entiende que el concepto de residencia legal no es lo mismo que el de estancia. En un contexto de estancia para estudios el estudiante se traslada a España con la intención de cursar un grado, un Máster o cualquier otro tipo de formación, pero, de entrada, no viene para integrarse a la sociedad, de modo que en principio el centro de su vida, como sus vínculos familiares, económicos y hasta profesionales seguirán en su país de origen.

Es por ello que el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 en el artículo 37 y siguientes establece títulos distintos para la “autorización para investigación y estudios” y  las situaciones de “residencia”, previstas en el artículo 45 y siguientes.

De esta manera, la jurisprudencia viene manifestándose en el sentido de que “ni la tarjeta de estudiante ni la ahora estancia por estudios constituyen residencia en el sentido legal a los efectos de la adquisición de la nacionalidad en el sentido del artículo 22.3 del Código Civil, ya que la simple estancia no es suficiente y ello resulta lógico si se considera que el estudiante sigue teniendo el domicilio, entendido como el centro de relaciones familiares, económicas y profesionales, en su país de origen y la estancia de estudios es precisamente la realización de éstos sin otra pretensión de integración en el país que se realizan, ni cambio de su domicilio.”[1]

Lo que sí es cierto es que una estancia para estudios podrá, excepcionalmente, convertirse en un permiso de residencia y trabajo, en los casos en que haya en el contexto fáctico un cambio que conlleve a que el estudiante tenga en España el centro de sus vínculos.

Para dicha conversión, se exige que haya una permanencia en el territorio español en la situación de estancia por estudios, que carezca de antecedentes penales en España y en el país en que haya tenido residencia habitual en los últimos cinco años, que no se encuentre en el plazo de compromiso de no regreso, no figure como rechazable y además, es fundamental que cuente con un empleador que le pida la conversión de su visado en autorización para residir y trabajar, considerando que la situación nacional de empleo permitiera la contratación del trabajador extranjero o que acredite una inversión suficiente y capacidad económica para realizar un trabajo por cuenta propia, de modo que quede clara su intención de permanencia y de pasar a construir en España su vida profesional y personal, alejándose de su status originario de estudiante.[2]

El tiempo de estudios nunca será computado con la finalidad de solicitar la nacionalidad por tiempo de residencia, lo que puede ocurrir es que el visado de estancia por estudios sea convertido en visado de residencia y trabajo a petición de un empleador y es a partir del momento de la conversión, ya con el visado de residencia y trabajo en sus manos, que el tiempo para la solicitud de nacionalidad pasaría a ser computado. 

Así, la Dirección General de los Registros y del Notariado, órgano competente para el análisis de las solicitudes de nacionalidad, no puede equiparar los períodos de estancia por estudios a las autorizaciones de residencia a los efectos del cómputo de tiempo exigible para conseguir la nacionalidad. Por lo tanto, el estudiante primero deberá convertir su visado de estudios en el de residencia para posteriormente, tras los años de residencia legal cumplidos, poder solicitar la nacionalidad española.

Isabella Goldman Irony
Abogada en EGEA ABOGADOS




[1] Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 5 Fecha: 30/11/2016 Nº de Recurso: 859/2015 Nº de Resolución: 686/2016 Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Ponente: JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES Tipo de Resolución: Sentencia.

[2] Reglamentado en el Real Decreto 557/2011, artículos 42 y 64.

lunes, febrero 27, 2017

Mobile World Congress 2017 en Barcelona





El Mobile World Congress (MWC) es el mayor congreso mundial de la comunicación móvil y de las aplicaciones que las nueves redes aportan dentro del sector de las comunicaciones, que está organizado desde 1990 por GSMA, la asociación internacional de operadores de telefonía móvil. Este congreso tiene lugar anualmente en la Feria de Barcelona, España y esta edición se celebra desde el 27 de febrero al 2 de marzo de 2017.

Desde el año 2006 dicha feria internacional ha tenido lugar en Barcelona de forma ininterrumpida, y el compromiso de la ciudad se vio sumamente reforzado en el año 2011 cuando se licitó un concurso para elegir la Capital Mundial del Móvil. Barcelona fue elegida tras una gran competencia con otras importantes ciudades de todo el mundo.

Por tercer año consecutivo fue aprobado por la Junta de Jueces el Protocolo de los Juzgados Mercantiles de Barcelona para el Mobile World Congress y para Ferias y Congresos Profesionales para el año 2017 (1) y responde a un sistema pionero en Europa para la rápida resolución de potenciales conflictos en propiedad industrial e intelectual de las empresas participantes y expositores y que también se extiende a otros congresos y ferias profesionales que se pueden organizar y celebrar durante todo el año 2017.

Foto ® Eugenio Egea Gaeta
Mobile World Congress

No cabe duda de que en un Congreso de estas características se produce un mayor número de presentaciones mundiales de avances e innovaciones en comunicaciones inalámbricas y móviles, que se traducen en patentes tecnológicas, con la posibilidad de incurrir en infracción de marcas y conflictos con nombres de dominio en internet; nuevas aplicaciones móviles y, en general, software de última generación (derechos de propiedad intelectual); nuevos diseños de dispositivos móviles y otros soportes informáticos y de comunicación (tablets, phablets, laptops), que forman parte del diseño industrial; y en definitiva, concurriendo en competencia y publicidad ilícita respecto de productos y materias que sean objeto de exposición o exhibición en el mismo (competencia desleal y derecho de la competencia) y en un mismo espacio empresas líderes en informática, electrónica y telecomunicaciones.

Para los congresistas o empresas participantes es recomendable confiar en un Abogado experto en propiedad industrial e intelectual y así mismo designar un Procurador de los Tribunales que pueda representar a las firmas perjudicadas y se encargue de la presentación urgente de las solicitudes de medidas cautelares urgentes a fin de que la Compañía infractora retire el producto de la Feria. Para este año 2017 la Junta de Jueces de los Juzgados de lo Mercantil de Barcelona quiere crear un registro de Procuradores para que puedan ser notificados de aquellas diligencias inmediatas que sean tramitadas.

EGEA ABOGADOS participa en dicho evento asistiendo jurídicamente a las empresas participantes y expositores con un servicio de asesoría legal permanente de guardia a fin de ofrecer todo tipo de consultas en Derecho de la Propiedad Industrial e Intelectual y la posibilidad de ejercer la defensa de cualquier empresa que haya sido perjudicada como titular de derechos de propiedad industrial e intelectual, así como conflictos en materia de competencia y que den lugar a solicitud de medidas cautelares. El Juzgado resolverá en un plazo máximo de dos días si estima que deben adoptarse las medidas cautelares sin audiencia de la otra parte, o bien en diez días en caso de celebrar una vista con audiencia de la empresa demandada. También el despacho ofrece su asesoramiento en la vía penal cuando existan evidentes pruebas previas a fin de que el daño no se llegue a producir.

Puede contactar con nuestro despacho durante todos los días del Congreso a nuestro correo electrónico mobile@egea-abogados.com en donde se atenderán todas las consultas.


_________________
(1) Protocolo de Estatuto del Tribunal de Primera Instancia de lo Mercantil de Barcelona aprobado por acuerdo de 15 de julio de 2014 por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ).



martes, febrero 21, 2017

sábado, enero 21, 2017

Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo

Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo.

I
En los últimos años desde el Gobierno y las Cortes Generales se han abordado un gran número de iniciativas que regulan distintos aspectos de los créditos hipotecarios, especialmente para paliar y afrontar la problemática social de las ejecuciones hipotecarias y la vivienda, agudizada por la crisis económica que ha atravesado España. La regulación de la Unión Europea de protección de los consumidores y los pronunciamientos de los tribunales nacionales y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea han servido también para que la normativa española haya realizado avances significativos en esta materia.
Siguiendo esta línea, el presente real decreto-ley pretende avanzar en las medidas dirigidas a la protección a los consumidores estableciendo un cauce que les facilite la posibilidad de llegar a acuerdos con las entidades de crédito con las que tienen suscrito un contrato de préstamo o crédito con garantía hipotecaria que solucionen las controversias que se pudieran suscitar como consecuencia de los últimos pronunciamientos judiciales en materia de cláusulas suelo y, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016, en los asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15.
II
El 9 de mayo de 2013 el Tribunal Supremo analizó en su sentencia n.º 241/2013, en el marco de una acción colectiva ejercitada por una asociación de consumidores contra varias entidades bancarias, el carácter abusivo de las cláusulas suelo, declarando su nulidad. Sin embargo, la declaración de nulidad no afectaría ni a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a las cantidades satisfechas antes del 9 de mayo de 2013.
El Tribunal Supremo consideró que las cláusulas examinadas, las denominadas cláusulas suelo, si bien superaban el control de transparencia formal a efectos de su inclusión como condición general de los contratos, no superaban en cambio el control de transparencia material exigible en las cláusulas de los contratos suscritos con consumidores, y declaró la nulidad de las cláusulas, pero no de los contratos en los que se insertaban, cuya subsistencia mantuvo pese a aquella declaración de nulidad parcial.
El Tribunal Supremo limitó temporalmente la retroactividad y se fundó en tres motivos: i) las cláusulas suelo no se consideran abusivas en sí mismas, sino que su abusividad deriva de la falta de transparencia material o sustantiva sobre el concreto contenido en su incorporación al contrato; ii) la buena fe del círculo de los interesados –toda vez que las entidades de crédito habían cumplido con la normativa sectorial sobre transparencia–; y iii) el hecho, que el Tribunal Supremo calificó como notorio, de que dicha retroactividad causaría grave trastorno al orden público económico.
La limitación de la eficacia retroactiva fue confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de marzo de 2015 en el seno de una acción individual interpuesta frente a una de las entidades parte en el proceso judicial resuelto por la sentencia de 9 de mayo de 2013. Fijó como doctrina que, cuando en aplicación de la doctrina fijada en la sentencia de 2013 se declare abusiva una cláusula suelo, la devolución al prestatario se efectuará a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 2013.
No obstante, diversos tribunales españoles cuestionaron ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la base del Derecho de la Unión Europea mediante diversos reenvíos prejudiciales. El 21 de diciembre de 2016 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado sentencia en los asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C- 308/15 dando respuesta esas cuestiones prejudiciales.
En ella, el Tribunal de Justicia ha fallado que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión.
El Tribunal de Justicia ha fundamentado el fallo en dos razonamientos esenciales. En primer lugar, la sentencia considera que la apreciación de la abusividad por falta de transparencia material que realizó el Tribunal Supremo tiene por fundamento el artículo 4, apartado 2 de la directiva en relación con el artículo 3, y que no cabe apreciar que el Tribunal Supremo hubiera ido más allá del ámbito definido por la propia directiva. Y, en segundo lugar, afirma que la cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de modo que ha de restaurarse la situación de hecho y de Derecho en que se encontraría el consumidor en esta situación, toda vez que, de otro modo, se pondría en cuestión el efecto disuasorio pretendido por el artículo 6 de la mencionada norma europea.
III
Como es previsible que el reciente pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea suponga el incremento de las demandas de consumidores afectados solicitando la restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas suelo, resulta de extraordinaria y urgente necesidad arbitrar un cauce sencillo y ordenado, de carácter voluntario para el consumidor, que facilite que pueda llegar a un acuerdo con la entidad de crédito que les permita solucionar sus diferencias mediante la restitución de dichas cantidades.
En este sentido, es importante resaltar que la medida trata, además, de evitar que se produzca un aumento de los litigios que tendrían que ser afrontados por la jurisdicción civil, con un elevado coste a la Administración de Justicia por cada pleito y un impacto perjudicial para su funcionamiento en forma de incremento sustancial del tiempo de duración de los procedimientos.
Con esta reforma se pretende una intervención y regulación mínima, dando a los consumidores un instrumento que les permita obtener una rápida respuesta a sus reclamaciones. En esta línea es preferible una previsión especial y coyuntural, adicional a las normas procesales, mercantiles y civiles. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en ausencia de normas de la Unión Europea para el reconocimiento de un derecho reconocido por el Derecho de la Unión, corresponde al sistema jurídico interno de cada Estado miembro, de conformidad con el principio de autonomía procesal, designar los órganos competentes y establecer la regulación procedimental de los recursos destinados a la salvaguardia de esos derechos. No obstante, los Estados miembros son responsables de garantizar que esos derechos sean protegidos de manera efectiva en cada caso. La decisión de la autoridad se rige por el derecho nacional a condición, sin embargo, de que sus disposiciones no sean menos favorables que las que rigen situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y de que no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad).
Las medidas que se adoptan respetan las exigencias de estos principios. Desde el punto de vista del principio de equivalencia, se trata de medidas adicionales a las establecidas en el ordenamiento jurídico, con el fin de facilitar una solución ágil y satisfactoria para el consumidor. Desde el punto de vista del principio de efectividad, las medidas no solo facilitan en la práctica el restablecimiento de los derechos de los consumidores, sino que además dejan a salvo el derecho del consumidor a obtener una tutela judicial efectiva de su derecho ante los Tribunales nacionales.
El principio inspirador del mecanismo que se pone en marcha es la voluntariedad a la hora de acceder a un procedimiento de solución extrajudicial con carácter previo a la interposición de la demanda judicial, sin coste adicional para el consumidor e imperativo de atender por parte de las entidades de crédito. Dicha voluntariedad consigue evitar un posible conflicto con una interpretación exigente del derecho de acceso a la jurisdicción del artículo 24 de la Constitución Española. No obstante, se prevé que, durante el tiempo en que se sustancie la reclamación previa, las partes no podrán ejercitar contra la otra ninguna acción judicial o extrajudicial en relación con su objeto, con el ánimo de evitar prácticas de mala fe que solo persiguieran desde un primer momento entablar acciones judiciales.
Con el fin de determinar si la cláusula suelo está incluida en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley, se consideran como criterios a destacar, entre otros, los establecidos en la citada sentencia del Tribunal Supremo n.º 241/2013: la creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable en el que las oscilaciones a la baja del índice de referencia, repercutirán en una disminución del precio del dinero; la falta de información suficiente de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato; la creación de la apariencia de que el suelo tiene como contraprestación inescindible la fijación de un techo; su eventual ubicación entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor; la ausencia de simulaciones de escenarios diversos, relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, en fase precontractual; y la inexistencia de advertencia previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad.
En fase judicial, se establecen medidas respecto a las costas procesales que incentiven el reconocimiento extrajudicial del derecho del consumidor y el allanamiento por parte de las entidades de crédito. En suma, las medidas adoptadas persiguen que el consumidor vea restablecido su derecho en el plazo más breve posible evitándole tener que agotar un proceso judicial que se dilate en el tiempo.
Adicionalmente, se regula el tratamiento fiscal de las cantidades percibidas por la devolución de las cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos derivadas de acuerdos celebrados con las entidades financieras, a cuyo fin se modifica la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
IV
Por todo ello, en el conjunto y en cada una de las medidas que se adoptan, concurren, por su naturaleza, finalidad y por el contexto en que se dictan, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española como presupuesto habilitante para recurrir a este tipo de norma.
En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta del Ministro de Economía, Industria y Competitividad y del Ministro de Justicia, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de enero de 2017,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto.
El presente real decreto-ley tiene como objeto el establecimiento de medidas que faciliten la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor a las entidades de crédito en aplicación de determinadas cláusulas suelo contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Las medidas previstas en este real decreto-ley se aplicarán a los contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria que incluyan una cláusula suelo cuyo prestatario sea un consumidor.
2. Se entenderá por consumidor cualquier persona física que reúna los requisitos previstos en el artículo 3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.
3. Se entenderá por cláusula suelo cualquier estipulación incluida en un contrato de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria a tipo variable, o para el tramo variable de otro tipo de préstamo, que limite a la baja la variabilidad del tipo de interés del contrato.
Artículo 3. Reclamación previa.
1. Las entidades de crédito deberán implantar un sistema de reclamación previa a la interposición de demandas judiciales, que tendrá carácter voluntario para el consumidor y cuyo objeto será atender a las peticiones que éstos formulen en el ámbito de este real decreto-ley. Las entidades de crédito deberán garantizar que ese sistema de reclamación es conocido por todos los consumidores que tuvieran incluidas cláusula suelo en su préstamo hipotecario.
2. Recibida la reclamación, la entidad de crédito deberá efectuar un cálculo de la cantidad a devolver y remitirle una comunicación al consumidor desglosando dicho cálculo; en ese desglose la entidad de crédito deberá incluir necesariamente las cantidades que correspondan en concepto de intereses. En el caso en que la entidad considere que la devolución no es procedente, comunicará las razones en que se motiva su decisión, en cuyo caso se dará por concluido el procedimiento extrajudicial.
3. El consumidor deberá manifestar si está de acuerdo con el cálculo. Si lo estuviera, la entidad de crédito acordará con el consumidor la devolución del efectivo.
4. El plazo máximo para que el consumidor y la entidad lleguen a un acuerdo y se ponga a disposición del primero la cantidad a devolver será de tres meses a contar desde la presentación de la reclamación. A efectos de que el consumidor pueda adoptar las medidas que estime oportunas, se entenderá que el procedimiento extrajudicial ha concluido sin acuerdo:
a) Si la entidad de crédito rechaza expresamente la solicitud del consumidor.
b) Si finaliza el plazo de tres meses sin comunicación alguna por parte de la entidad de crédito al consumidor reclamante.
c) Si el consumidor no está de acuerdo con el cálculo de la cantidad a devolver efectuado por la entidad de crédito o rechaza la cantidad ofrecida.
d) Si transcurrido el plazo de tres meses no se ha puesto a disposición del consumidor de modo efectivo la cantidad ofrecida.
5. Las entidades de crédito informarán a sus clientes de que las devoluciones acordadas pueden generar obligaciones tributarias. Asimismo, comunicarán a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la información relativa a las devoluciones acordadas.
6. Las partes no podrán ejercitar entre sí ninguna acción judicial o extrajudicial en relación con el objeto de la reclamación previa durante el tiempo en que esta se sustancie. Si se interpusiera demanda con anterioridad a la finalización del procedimiento y con el mismo objeto que la reclamación de este artículo, cuando se tenga constancia, se producirá la suspensión del proceso hasta que se resuelva la reclamación previa.
Artículo 4. Costas procesales.
1. Solamente si el consumidor rechazase el cálculo de la cantidad a devolver o declinase, por cualquier motivo, la devolución del efectivo e interpusiera posteriormente demanda judicial en la que obtuviese una sentencia más favorable que la oferta recibida de dicha entidad, se impondrá la condena en costas a esta.
2. Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas:
a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
b) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada.
3. En lo no previsto en este precepto, se estará a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Disposición adicional primera. Régimen de adaptación de las entidades de crédito.
1. Las entidades de crédito deberán adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a las previsiones contenidas en este real decreto-ley en el plazo de un mes y estarán obligadas a articular procedimientos ágiles que les permitan la rápida resolución de las reclamaciones.
2. Las entidades deberán disponer de un departamento o servicio especializado que tenga por objeto atender las reclamaciones presentadas en el ámbito de este real decreto-ley, y deberán poner a disposición de sus clientes, en todas las oficinas abiertas al público, así como en sus páginas web, la información siguiente:
a) La existencia del departamento o servicio, con indicación de su dirección postal y electrónica, encargado de la resolución de las reclamaciones.
b) La obligación por parte de la entidad de atender y resolver las reclamaciones presentadas por sus clientes, en el plazo de tres meses desde su presentación en el departamento o servicio correspondiente.
c) Referencias a la normativa de transparencia y protección del cliente de servicios financieros.
d) La existencia de este procedimiento, con una descripción concreta de su contenido, y la posibilidad de acogerse a él para aquellos clientes que tengan las cláusulas suelo a que se refiere este real decreto-ley incluidas en sus contratos.
3. Los consumidores incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley podrán presentar sus reclamaciones desde su entrada en vigor. El plazo de tres meses previsto en el artículo 3.4 no comenzará a contar hasta la efectiva adopción de las medidas necesarias para su cumplimiento, o haya transcurrido un mes sin que la entidad hubiera puesto en marcha el departamento correspondiente.
Disposición adicional segunda. Medidas compensatorias distintas de la devolución del efectivo.
1. A los efectos de lo previsto en el artículo 3, una vez convenida la cantidad a devolver, el consumidor y la entidad de crédito podrán acordar la adopción de una medida compensatoria distinta de la devolución del efectivo. En este caso la entidad de crédito deberá suministrarle una valoración que le permita conocer el efecto de la medida compensatoria y concederle un plazo de quince días para que manifieste su conformidad.
2. La aceptación de una medida compensatoria requerirá que el consumidor haya recibido información suficiente y adecuada sobre la cantidad a devolver, la medida compensatoria y el valor económico de esa medida. La aceptación de la medida compensatoria informada con esta extensión deberá ser manuscrita y en documento aparte en el que también quede constancia del cumplimiento del plazo previsto en el apartado anterior.
Disposición adicional tercera. Gratuidad del procedimiento extrajudicial y reducción de aranceles.
El procedimiento de reclamación extrajudicial tendrá carácter gratuito. La formalización de la escritura pública y la inscripción registral que, en su caso, pudiera derivarse del acuerdo entre la entidad financiera y el consumidor devengará exclusivamente los derechos arancelarios notariales y registrales correspondientes, de manera respectiva, a un documento sin cuantía y a una inscripción mínima, cualquiera que sea la base.
Disposición transitoria única. Procedimientos judiciales en curso.
En los procedimientos judiciales en curso a la entrada en vigor de este real decreto-ley en los que se dirima una pretensión incluida en su ámbito, ejercida por uno o varios consumidores frente a una entidad de crédito, las partes de común acuerdo se podrán someter al procedimiento establecido en el artículo 3, solicitando la suspensión del proceso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto-ley.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y ejercicios anteriores no prescritos, se añade una nueva disposición adicional cuadragésima quinta a la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional cuadragésima quinta. Tratamiento fiscal de las cantidades percibidas por la devolución de las cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos derivadas de acuerdos celebrados con las entidades financieras o del cumplimiento de sentencias o laudos arbitrales.
1. No se integrará en la base imponible de este Impuesto la devolución derivada de acuerdos celebrados con entidades financieras, en efectivo o a través de otras medidas de compensación, junto con sus correspondientes intereses indemnizatorios, de las cantidades previamente satisfechas a aquellas en concepto de intereses por la aplicación de cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos.
2. Las cantidades previamente satisfechas por el contribuyente objeto de la devolución prevista en el apartado 1 anterior, tendrán el siguiente tratamiento fiscal:
a) Cuando tales cantidades, en ejercicios anteriores, hubieran formado parte de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual o de deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma, se perderá el derecho a practicar la deducción en relación con las mismas, debiendo sumar a la cuota líquida estatal y autonómica, devengada en el ejercicio en el que se hubiera celebrado el acuerdo con la entidad financiera, exclusivamente las cantidades indebidamente deducidas en los ejercicios respecto de los que no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, en los términos previstos en el artículo 59 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, sin inclusión de intereses de demora.
No resultará de aplicación la adición prevista en el párrafo anterior respecto de la parte de las cantidades que se destine directamente por la entidad financiera, tras el acuerdo con el contribuyente afectado, a minorar el principal del préstamo.
b) Cuando tales cantidades hubieran tenido la consideración de gasto deducible en ejercicios anteriores respecto de los que no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, se perderá tal consideración, debiendo practicarse autoliquidación complementaria correspondiente a tales ejercicios, sin sanción, ni intereses de demora, ni recargo alguno en el plazo comprendido entre la fecha del acuerdo y la finalización del siguiente plazo de presentación de autoliquidación por este Impuesto.
c) Cuando tales cantidades hubieran sido satisfechas por el contribuyente en ejercicios cuyo plazo de presentación de autoliquidación por este Impuesto no hubiera finalizado con anterioridad al acuerdo de devolución de las mismas celebrado con la entidad financiera, así como las cantidades a que se refiere el segundo párrafo de la letra a anterior, no formarán parte de la base de deducción por inversión en vivienda habitual ni de deducción autonómica alguna ni tendrán la consideración de gasto deducible.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será igualmente de aplicación cuando la devolución de cantidades a que se refiere el apartado 1 anterior hubiera sido consecuencia de la ejecución o cumplimiento de sentencias judiciales o laudos arbitrales.»
Disposición final segunda. Título competencial.
Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.6.ª, 11.ª, 13.ª y 14.ª de la Constitución que atribuyen al Estado las competencias sobre legislación mercantil, procesal, bases de la ordenación del crédito, banca y seguros, bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y hacienda general y Deuda del Estado, respectivamente.
Disposición final tercera. Habilitación normativa.
Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de esta norma. En particular, se podrá regular:
a) La existencia de un órgano de seguimiento, control y evaluación de las reclamaciones efectuadas en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley y su régimen jurídico. Este órgano, que deberá emitir un informe semestral sobre su actuación, contará con la participación de representantes de los consumidores y de la abogacía. Este órgano de seguimiento recabará de las entidades de crédito la información necesaria para constatar que la comunicación previa prevista en este real decreto-ley se ha realizado, especialmente a personas vulnerables. Este órgano de seguimiento podrá proponer las medidas a su juicio necesarias para impulsar una correcta implantación del mecanismo extrajudicial previsto en este real decreto-ley.
b) La extensión del ámbito de aplicación a otros consumidores relacionados con el prestatario de contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
Este real decreto-ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 20 de enero de 2017.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
MARIANO RAJOY BREY